La Agencia Española de Protección de Datos ha emitido un informe por el que considera que la captación por particulares de la imagen de los empleados públicos, generalmente a través de teléfonos móviles, y con la finalidad de su difusión por Internet, no puede enmarcarse en una actividad estrictamente personal o doméstica y por tanto entra en juego la Ley Orgánica de Protección de Datos, que prohíbe dicha conducta si no media el consentimiento del afectado según los requisitos del artículo 6 de la LOPD.
Un reciente informe jurídico de la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) da respuesta a una consulta planteada por un ciudadano en el que, expresamente, cuestionaba si “es conforme a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, en adelante LOPD, y su normativa de desarrollo la captación por particulares de la imagen de los empleados públicos del Servicio Público de Empleo Estatal, bien por fotografías, bien por grabación de videos, generalmente a través de teléfonos móviles sin consentimiento de los interesados“.
Aunque la cuestión planteada inicialmente se refiere a los empleados públicos del Servicio Público de Empleo Estatal, nada impide que el dictamen ofrecido por esta Agencia se pueda extenderse a los empleados públicos de otras Administraciones.
Lo relevante de este informe es que la AEPD realiza una interpretación precisa sobre lo que debe entenderse por “ámbito exclusivamente personal o doméstico”; efectivamente, el artículo 2.1.a de la LOPD excluye de su ámbito de aplicación a “los ficheros mantenidos por personas físicas en el ejercicio de actividades exclusivamente personales o domésticas“. Por tanto, la pregunta es si un ciudadano (un particular) al captar la imagen de un empleado público se le puede aplicar esta excepción y por tanto la LOPD no entraría en juego, o por el contrario, no se puede aplicar esta excepción y la captación de estas imágenes se encontraría limitada a los supuestos y requisitos que exige la LOPD, entre ellos, el del consentimiento previo del interesado (el que es grabado).
Para analizar esta cuestión la AEPD invoca el artículo 4.a del Real Decreto 1720/2007 que desarrolla la LOPD; este artículo afirma que “sólo se considerarán relacionados con actividades personales o domésticas los tratamientos relativos a las actividades que se inscriben en el marco de la vida privada o familiar de los particulares“.
La AEPD cita diversa jurisprudencia nacional e internacional, y entre ellas una sentencia de la Audiencia Nacional de 15 de junio de 2006, donde se viene a indicar que “no hay que entender que el tratamiento se desarrolla en un ámbito exclusivamente personal cuando es realizado por un único individuo. Por ejercicio de una actividad personal no debe entenderse ejercicio de una actividad individual. No deja de ser personal aquella actividad de tratamiento de datos que aún siendo desarrollada por varias personas físicas su finalidad no trasciende de su esfera más íntima o familiar, como la elaboración de un fichero por varios miembros de una familia a los efectos de poder cursar invitaciones de boda…
Será personal cuando los datos tratados afecten a la esfera más íntima de la persona, a sus relaciones familiares y de amistad y que la finalidad del tratamiento no sea otra que surtir efectos en esos ámbitos“.
Será personal cuando los datos tratados afecten a la esfera más íntima de la persona, a sus relaciones familiares y de amistad y que la finalidad del tratamiento no sea otra que surtir efectos en esos ámbitos“.
Aplicando la doctrina anterior, la AEPD concluye que: “parece difícil entender que la captación de imágenes o videos por particulares de los empleados públicos sea realizada en el ámbito de la esfera íntima de aquellos particulares, en las relaciones familiares o de amistad. Sólo el hecho de que las grabaciones sean realizadas en el ámbito laboral, en el lugar donde los empleados públicos prestan sus servicios, y sin relación alguna con ellos que exceda de la puramente profesional, parece llevarnos a la conclusión que en el supuesto planteado no es de aplicación la excepción doméstica. En definitiva, si las imágenes captadas o grabadas por particulares no se refieren a su esfera más íntima, serán de aplicación las normas sobre protección de datos personales, tanto para la obtención de la imagen como para su difusión o publicación posterior“.
Pero es que además la AEPD es tajante cuando afirma igualmente que “en todo caso así lo será cuando tales imágenes se utilicen para fines concretos, como pudiera ser para presentar denuncias en expedientes disciplinarios o incluso penales contra determinados empleados públicos, o para su difusión por internet.“
Es decir, que en todo caso, la excepción de “ámbito doméstico” no podrá aplicarse cuando la grabación hecha por un particular a un empleado público tenga como finalidad su difusión por Internet.
En definitiva, la AEPD entiende que para que nos encontremos ante la excepción a la aplicación del ámbito doméstico lo relevante es que se trate de una actividad propia de una relación personal o familiar, equiparable a la que podría realizarse sin la utilización de Internet, por lo que no lo serán aquellos supuestos en que la publicación se efectúe en una página de libre acceso para cualquier persona o cuando el alto número de personas invitadas a contactar con dicha página resulte indicativo de que dicha actividad se extiende más allá de lo que es propio de dicho ámbito.
La AEPD recuerda en este informe una serie de obligaciones que tendrán aquellos sujetos que pretendan grabar las imágenes de un empleado público, entre las que se encuentran que el tratamiento ha de estar legitimado, bien por el consentimiento del interesado, bien por alguna de las causas previstas en el artículo 6 LOPD, así como que hay que informar en todo caso al interesado sobre la captación en los términos del artículo 5.1 de la LOPD.
Por último, la AEPD informa que el no cumplimiento de estos requisitos tiene sus consecuencias, según el régimen sancionador de la propia LOPD.
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