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martes, 7 de enero de 2020

Sobre el plazo esencial de los tres años para ejecución de una Oferta de Empleo Público


Por J.Conesa

Veamos. Hay una tendencia a no valorar la importancia que el TREBEP da a la ejecución de las Ofertas de Empleo Público.

Una vez negociadas y aprobadas, parece como si el tiempo pudiera transcurrir de manera indefina. Como si ya se hubiera cumplido con un trámite y ahora tocara ir gestionando la Oferta de manera laxa. Siempre jugando con los tiempos y la oportunidad de sacar solo la convocatoria de determinadas bases en orden a las prioridades políticas del momento.

El Tribunal Supremo, en Sentencia casacional num 660/2019 de 21 de mayo, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Cuarta deja claro que el plazo fijado por el artículo 70.1 de la Ley 7/2007, de 12 de abril (actual inciso final del artículo 70.1 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre ) tiene carácter de plazo “esencial” y que por tanto, su transcurso sin ejecución alguna de dicha oferta la deja sin efecto, haciéndola inaplicable.

Por lo tanto se entiende que la exigencia del art. 70 está en armonía con el carácter que corresponde a la Oferta de Empleo Público como instrumento creado con la finalidad de racionalizar y ordenar el proceso de selección de personal. Es un documento por el que la Administración hace pública la relación de plazas vacantes que pretende cubrir durante el ejercicio presupuestario a través de los procedimientos de selección de personal.

Lo anterior supone que existe una estrecha vinculación entre la Oferta de Empleo Público y los presupuestos de cada año, que implica que tales ofertas deban aprobarse con carácter anual y ajustándose a los límites que, para cada año, determinen las correspondientes Leyes de Presupuestos Generales del Estado en relación con la tasa de reposición de efectivos.

Añade que esta norma resultaba igualmente aplicable a las entidades locales conforme a lo establecido en el artículo 91 de la Ley 7/1985, de Bases del régimen Local, que dispone que " las Corporaciones Locales formarán públicamente su oferta de empleo, ajustándose a los criterios fijados en la normativa básica estatal ."

Razona que el artículo 70 del EBEP vino a reforzar la vinculación entre la Oferta de Empleo Público y los presupuestos de cada año. Y este mismo mandato es reiterado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprobó el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleo Público.

El Estatuto es claro y conciso, no requiere en este aspecto de aclaración y por tanto concluye que los mandatos establecidos por las Leyes, cuando las mismas tienen una vocación general y permanente, como ocurre paradigmáticamente además con el Estatuto Básico del Empleado Público, no necesitan ser reiterados o renovados por las Leyes posteriores y menos aún por las Leyes de presupuestos del Estado, cuya finalidad es la ordenación de los ingresos y gastos dentro del correspondiente período.

Tomando en consideración lo expuesto, es evidente que nuestro cometido, desde CCOO, no está tan sólo en la negociación de la Oferta de Empleo Público, exigiendo, fiscalizando que se cumplan los plazos de su aprobación, el informe pertinente de las plazas vacantes/presupuestadas objeto de la misma, cumpliendo los requisitos fijados por la LPGE correspondiente, sino que además debemos actuar de manera coordinada para exigir de inmediato la planificación de su desarrollo, la negociación de las bases correspondientes, su publicación y el seguimiento del cumplimiento de los procesos selectivos.

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