"MINYONS VALENCIANS - POLICIA VALENCIANA" blog per a la difusió de les noticies relacionades amb el mon de la SEGURETAT PÚBLICA des de gent de l'ambit de CCOO

viernes, 27 de noviembre de 2020

La insoportable realidad del acceso al empleo público.


Por Julio Conesa


El pasado septiembre publicaba un artículo de opinión bajo el título “Yo no me callo”. En él ponía en cuestión el sistema selectivo en la administración local en general y en policía local en particular.


Ponía en cuestión el “aparente buen funcionamiento” de los órganos de selección. Generalizaba (ya se que está mal); pero resulta que, por el conocimiento, la experiencia y la información que tengo, son contados aquellos que se pueden salvar de la criba de la duda, de la sospecha, de la evidencia.


En este momento, una vez abierta la mano para poder llevar a cabo los procesos selectivos en desarrollo de las ofertas de empleo público, son decenas y decenas de oposiciones las que están en marcha. Son muchas las entidades locales de todo tipo que están procediendo a llevarlas adelante.


Por lo tanto, son miles de personas, de aspirantes a una plaza en la administración o en sus órganos dependientes, las que están participando en dichos procesos. Y día sí y otro también, las que trasladan su insatisfacción, su queja, su denuncia callada de aquello que están viviendo.


Cuando se fijó en el Estatuto Básico del Empleado Público en el año 2007 la regulación de los “órganos técnicos de selección”, se definieron los principios básicos de profesionalidad, imparcialidad e independencia que debían regir. Y así lo fija en su artículo 60:


“1. Los órganos de selección serán colegiados y su composición deberá ajustarse a los principios de imparcialidad y profesionalidad de sus miembros, y se tenderá, asimismo, a la paridad entre mujer y hombre.

2. El personal de elección o de designación política, los funcionarios interinos y el personal eventual no podrán formar parte de los órganos de selección.

3. La pertenencia a los órganos de selección será siempre a título individual, no pudiendo ostentarse ésta en representación o por cuenta de nadie.”


El legislador buscaba alejar cualquier “sombra de duda” sobre unos órganos de selección que eran nombrados desde la alcaldía, y en ocasiones, su composición, pactada con los partidos políticos y con las organizaciones sindicales, lo que llevó a que se extendiera la idea de reparto de cromos, en lugar de pensar en equilibrios y contrapoderes.


Pues bien. Esa intención y buena voluntad han sido pervertidas aún más. La totalidad de los órganos de selección en general son nombrados en exclusiva, sin ninguna limitación, ni contrapeso por parte de alcaldía. Bajo la presunción de la imparcialidad “supuesta”, de la profesionalidad “sabida”, vemos tribunales que se nombran y se des-nombran; tribunales donde se producen dimisiones de sus miembros denunciando sospechosas malas prácticas y presiones desde los responsables políticos. Y otros funcionando con una “aparente corrección” pero con decisiones y procedimientos cuestionados por un número importante de aspirantes….


Muy pocas experiencias se han desarrollado de manera incipiente en la administración local tendentes a poner el máximo de “transparencia” en los procesos. 


Por cierto, “transparencia”, concepto que el TREBEP no recogió en su famoso artículo 60, y de esta manera es inevitable que por una u otra razón todo el procedimiento esté siempre bajo sospecha.


En la negociación de la Ley 17/17 de Coordinación de Policía Local, entre otras cosas que conseguimos incorporar a la misma, fue nuestra apuesta por avanzar en la idea de la transparencia.


Pusimos todo nuestro empeño en la necesidad de desarrollar un sistema con buenas perspectivas de regulación y así quedó el artículo referido a los órganos de selección, dando un paso más allá de lo que estaba definido en la norma estatal. 


Así en el artículo 53 se menciona la “transparencia”, indicando que las páginas web de las administraciones convocantes deben hacer públicos todos y cada uno de los acuerdos de los tribunales de selección.


También definimos la objetividad, no sólo en el nombramiento de las personas miembros de los órganos técnicos de selección, sino también en el propio funcionamiento de estos. Y lógicamente recoge los principios definidos en el TREBEB de imparcialidad y profesionalidad de las personas de los órganos de selección.


Cuando la Ley 17/17 habla de independencia y discrecionalidad técnica en la actuación de los órganos de selección, la matiza, vinculándola a la necesidad de que se ajuste en los procedimientos a lo que se fije reglamentariamente y por tanto se debe desarrollar vía decreto para regular su funcionamiento.


En la ley también fijamos que el órgano técnico de selección deberá adecuar el contenido de los procesos selectivos a las funciones o tareas a desarrollar que corresponda a la plaza a la que se aspira, evitando con ello la exigencia de perfiles que no corresponden.


Por último, algo que tampoco fija la normativa estatal y que es muy importante: la agilidad en el procedimiento. Esto obliga a no superar el plazo de un año desde la publicación de las bases hasta el inicio del procedimiento.


Pues bien, estos avances sobre el papel, no se han concretado en este momento, a casi tres años de la entrada en vigor de la norma en ningún desarrollo normativo que clarifique, homogeneice y regule el funcionamiento de los órganos de selección.


Y mientras tanto, miles de aspirantes, hincando los codos, esperando ansiosos conseguir plaza, mirando como “el perro semihundido” de Goya un halo de esperanza que rompa con esta triste e insoportable realidad.