"MINYONS VALENCIANS - POLICIA VALENCIANA" blog per a la difusió de les noticies relacionades amb el mon de la SEGURETAT PÚBLICA des de gent de l'ambit de CCOO

viernes, 29 de marzo de 2019

Curso avanzado de intervención policial en seguridad ciudadana

🚨Curso avanzado de intervención policial en seguridad ciudadana🚨

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Última sesión ordinaria de la Comisión de Coordinación de la legislatura.


Celebrada en los locales del Centro de coordinación de Emergencias en l'Eliana, se hace conjuntamente con representantes del Gabinete Técnico.

El Director Gral dio la palabra en primer lugar al Subdirector de Emergencias Jorge Suarez para que explicara la ampliación decidida por el Consell en materia de ampliación del sistema integral de emergencias con objeto de dar cabida a la presencia permanente de policia local en la Sala de Coordinación de Emergencias, algo que consideró necesario y que debió haberse hecho desde siempre.

Se han seleccionado a 50 compañeros y compañeras de poblaciones cercanas en un máximo de 20 minutos al centro a los que se les ha dado un curso específico siguiendo el modelo del instructor del IVASPE: conocimientos básicos sobre el sistema, adjudicación de medios individuales y cocimientos en emergencias. 

Todos los presentes reconocen la necesidad y felicitan la iniciativa. Desde CCOO recordamos que en la última Comisión de Coordinación ya pedimos explicaciones del sistema de selección del personal que nosotros considerábamos insuficiente en materia de publicidad y difusión, por lo que requerimos que se fijen criterios de perfil profesional y se realice de manera que garantice el máximo de conocimiento por los interesados e interesadas.

El D.Gral aceptó lo expuesto por CCOO y garantizó que de futuro se debería exigir la realización previa de un curso que será requisito previo a la selección, garantizando igualmente que se daría toda la publicidad adecuada para permitir al máximo un proceso de libre concurrencia.

Después se abordó la situación en que se encuentra los decretos de desarrollo de la Ley 17/17 ya trabajados y que han pasado el proceso de exposición pública.

Se nos informa por parte de la Subdirectora de Seguridad que el viernes 29 de marzo tiene previsto aprobar el Consell los Decreto de Registro de Personal y Encomienda de gestión de la selección de personal por parte de los ayuntamientos al IVASPE.

Que el de Registro tardará en ser efectivo unos seis meses y el de encomienda requerirá a posteriori la aprobación y publicación del modelo de convenio de encomienda que deberán firmar los ayuntamientos.

En cuanto al esperado Decreto de Selección, acceso y movilidad que sustituye al 88/2001 nos informan que ya ha salido de la Abogacía de la Generalitat, que ha planteado algunas objeciones que debemos resolver en breve y que se trasladará inmediatamente al Consell Jurídic Consultiu, por lo que no hay garantía de que se apruebe antes de las elecciones autonómicas del 28 de abril.

Por lo que respecta al Decreto de Condecoraciones entra para informe de Abogacía la semana que viene. Y el de Uniformidad sigue su proceso, habiendo sido seleccionado ya el equipo que se encargará de los aspectos de diseño.

Pasando a cuestiones pendientes, se informa que la propuesta que hizo CCOO en torno al problema que está suscitando la retirada del arma en cualquier situación de incapacidad temporal siempre que supere los quince días no se ve ninguna redacción alternativa posible a lo que establece la ley, por lo que debe quedarse tal cual, dado que ante la duda lo fundamental es garantizar que se evita el posible riesgo. 

En torno a la Circular de Sanidad en la que sólo se nombra a los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado (PN y GC), siendo nosotros, las Policías Locales las que más requerimos de la autorización pertinente de acceso a datos, se informa que la Agencia no fue informada previamente porque todo partió de una petición de parte de la Delegación del Gobierno, por lo que a la vista de nuestras intervenciones se va a dirigir a la Conselleria de Sanidad para que se haga lo mismo con Policía Local.

La FVMP informa de unas jornadas que tiene previstas realizar conjuntamente con la Agencia sobre el Decreto de encomienda de gestión de la selección de personal a primeros de abril en las tres provincias dirigido a personal interesado y responsables políticos.    

Por otra parte, a iniciativa de Jefatura de Valencia, se propone un modelo de carnet profesional de personal jubilado, perfectamente acorde con la Ley y a la espera de que se diseñe de futuro el que deberá ser común a todas las plantillas. Se acepta por la Comisión y se tomará como modelo tipo a tomar en consideración, no habiendo objeción alguna a que Valencia lo haga ya.

Finalmente, CCOO pregunta si Valencia ha planteado el problema que puede generar la redacción del Decreto Ley 2/2019 para la contratación de interinos por las jubilaciones ya que dicho nombramiento está vinculado a una duración de seis meses cuando todo el mundo sabe que los procesos iniciados para cubrir dichas vacantes llevan mucho más tiempo.

Se nos informa que no ha llegado ninguna petición en el sentido de corregir el texto, pero que no obstante eso puede realizarse por el Consell en cuanto se formalice dicha petición.

No habiendo más asuntos que tratar en la sesión se da por concluida, no sin antes dirigirse el D.Gral Sr. Jose María Angel Batalla agradeciendo el trabajo desarrollado durante estos años y la colaboración de ambos órganos, Comisión y Gabinete.

miércoles, 13 de marzo de 2019

A tener en cuenta por parte de quienes se presenten a las elecciones políticas


Ley Orgánica 5/1985, de 19 de Junio, del régimen electoral general
Vigente desde 07/12/2018 (modif. por LO 3/2018)
CAPÍTULO II
DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO
Artículo 6
1. Son elegibles los españoles mayores de edad que, poseyendo la cualidad de elector, no se encuentren incursos en alguna de las siguientes causas de inelegibilidad:
a) Los miembros de la Familia Real Española incluidos en el Registro Civil que regula el Real Decreto 2917/1981, de 27 de noviembre, así como sus cónyuges.
b) Los Presidentes del Tribunal Constitucional, del Tribunal Supremo, del Consejo de Estado, del Tribunal de Cuentas y del Consejo a que hace referencia el artículo 131.2 de la Constitución.
c) Los Magistrados del Tribunal Constitucional, los Vocales del Consejo General del Poder Judicial, los Consejeros Permanentes del Consejo de Estado y los Consejeros del Tribunal de Cuentas.
d) El Defensor del Pueblo y sus Adjuntos.
e) El Fiscal General del Estado.
f) Los Subsecretarios, Secretarios generales, Directores generales de los Departamentos Ministeriales y los equiparados a ellos; en particular, los Directores de los Departamentos del Gabinete de la Presidencia del Gobierno y los Directores de los Gabinetes de los Ministros y de los Secretarios de Estado.
g) Los Jefes de Misión acreditados, con carácter de residentes, ante un Estado extranjero u organismo internacional.
h) Los Magistrados, Jueces y Fiscales que se hallen en situación de activo.
i) Los militares profesionales y de complemento y miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y Policía, en activo.
j) Los Presidentes, Vocales y Secretarios de las Juntas Electorales.
k) Los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas y los Subdelegados del Gobierno y las autoridades similares con distinta competencia territorial
l) El Presidente de la Corporación de Radio Televisión Española y las sociedades que la integran.
m) Los Presidentes, Directores y cargos asimilados de las entidades estatales autónomas con competencia en todo el territorio nacional, así como los Delegados del Gobierno de las mismas.
n) Los Presidentes y Directores generales de las Entidades Gestoras de la Seguridad Social con competencia en todo el territorio nacional.
ñ) El Director de la Oficina del Censo Electoral.
o) El Gobernador y Subgobernador del Banco de España y los Presidentes y Directores del Instituto de Crédito Oficial y de las demás entidades oficiales de crédito.
p) El Presidente, los Consejeros y el Secretario general del Consejo General de Seguridad Nuclear.
2. Son inelegibles:
a) Los condenados por sentencia firme, a pena privativa de libertad, en el período que dure la pena.
b) Los condenados por sentencia, aunque no sea firme, por delitos de rebelión, de terrorismo, contra la Administración Pública o contra las Instituciones del Estado cuando la misma haya establecido la pena de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo o la de inhabilitación absoluta o especial o de suspensión para empleo o cargo público en los términos previstos en la legislación penal.
3. Durante su mandato no serán elegibles por las circunscripciones electorales comprendidas en todo o en parte en el ámbito territorial de su jurisdicción:
a) Quien ejerza la función de mayor nivel de cada Ministerio en las distintas demarcaciones territoriales de ámbito inferior al estatal.
b) Los Presidentes, Directores y cargos asimilados de Entidades Autónomas de competencia territorial limitada, así como los Delegados del Gobierno en las mismas.
c) Los Delegados territoriales de RTVE y los Directores de las Entidades de Radiotelevisión dependientes de las Comunidades Autónomas.
d) Los Presidentes y Directores de los órganos periféricos de las Entidades Gestoras de la Seguridad Social.
e) Los Secretarios generales de las Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno.
f) Los Delegados provinciales de la oficina del Censo Electoral.

4. Las causas de inelegibilidad lo son también de incompatibilidad. Las causas de incompatibilidad se regirán por lo dispuesto para cada tipo de proceso electoral.
En todo caso serán incompatibles las personas electas en candidaturas presentadas por partidos o por federaciones o coaliciones de partidos declarados ilegales con posterioridad por sentencia judicial firme, así como los electos en candidaturas presentadas por agrupaciones de electores declaradas vinculadas a un partido ilegalizado por resolución judicial firme. La incompatibilidad surtirá efecto en el plazo de quince días naturales, desde que la Administración Electoral permanente comunique al interesado la causa de incompatibilidad, salvo que éste formule, voluntariamente, ante dicha Administración una declaración expresa e indubitada de separación y rechazo respecto de las causas determinantes de la declaración de ilegalidad del partido político o del partido integrante de la federación o coalición en cuya candidatura hubiese resultado electo; o, en su caso, del partido al que se hubiera declarado vinculada la agrupación de electores en cuya candidatura hubiere resultado electo.
Si durante el ejercicio del mandato al que haya accedido tras haber explicitado dicha declaración, la persona electa se retractase, por cualquier medio, de la misma o mostrara contradicción, a través de hechos, omisiones o manifestaciones, respecto de su contenido, quedará definitivamente incursa en la causa de incompatibilidad regulada en este apartado. La incompatibilidad surtirá efecto a partir de la notificación realizada al efecto por la Administración Electoral permanente, por sí o a instancia del Gobierno a través de la Abogacía del Estado o del Ministerio Fiscal.
En los supuestos previstos en los dos párrafos anteriores, el afectado y, en su caso, el Gobierno a través de la Abogacía del Estado y el Ministerio Fiscal podrán interponer recurso ante la Sala especial del Tribunal Supremo regulada en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en los plazos previstos en el artículo 49 de la presente ley.
El mismo régimen de incompatibilidad se aplicará a los integrantes de la candidatura de la formación política declarada ilegal que sean llamados a cubrir el escaño vacante, incluidos los suplentes.
** APDO. 1 K) modificados por art.único.2 de LO 2/2011
** APDO. 1 L) modificado por art. único.2 de LO 2/2011
** APDO. 2 modificado por art. 5 de LO 1/2003
** APDO. 2 B), mofificado por art. único.1 de LO 3/2011
** APDO.3 E), modificado por art. único.3 de LO 2/2011
** APDO. 4 añadido por art. único.2 de LO 3/2011
Artículo 7
1. La calificación de inelegible procederá respecto de quienes incurran en alguna de las causas mencionadas en el artículo anterior, el mismo día de la presentación de su candidatura, o en cualquier momento posterior hasta la celebración de las elecciones.
2. No obstante, lo dispuesto en el párrafo primero del artículo anterior, los que aspiren a ser proclamados candidatos y no figuren incluidos en las listas del censo electoral, podrán serlo, siempre que con la solicitud acrediten de modo fehaciente que reúnen todas las condiciones exigidas para ello.
3. Los Magistrados, Jueces y Fiscales, así como los militares profesionales y de complemento y miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y Policías, en activo, que deseen presentarse a las elecciones, deberán solicitar el pase a la situación administrativa que corresponda.
4. Los Magistrados, Jueces, Fiscales, miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y Policías en activo tendrán derecho, en todo caso, a reserva de puesto o plaza y de destino, en las condiciones que determinen las normas específicas de aplicación. De ser elegidos, la situación administrativa que les corresponda podrá mantenerse, a voluntad de los interesados, una vez terminado su mandato, hasta la constitución de la nueva Asamblea parlamentaria o Corporación Local.

lunes, 4 de marzo de 2019

Horas extras y necesidades del servicio


CONCEPTOS Y ACLARACIONES SOBRE LA DIFERENCIA ENTRE HORAS EXTRAS – EXTRAORDINARIAS Y HORAS ESTRUCTURALES.

La situación de déficit de personal que acusan endémicamente diferentes servicios ha propiciado un grave problema. Es necesario afrontar los malos entendidos en el tratamiento de ciertos conceptos y debemos empezar a tratarlos debidamente, con propuestas de realización de Horas Estructurales derivadas de la falta de personal, y con ello plantear planes de empleo que vayan de la mano, reduciendo estas jornadas estructurales.

Conceptos legales:

Horas extras o servicios extraordinarios es igual a emergencia: o sea aquello que sobrepasa la capacidad de respuestas operativas rutinarias – ordinarias, por la magnitud de la misma.

Estamos en cierta medida obligados a realizarlas, puesto que somos Servicios Públicos y nuestra condición de funcionarios/as y garantes, nos obliga a velar por la prestación del servicio en estas situaciones urgentes o de emergencias.

Por lo que en ningún caso deben ser usadas las horas extras o extraordinarias para sustituir el déficit de personal estructural.

Horas estructurales: Cuando se trata de falta de personal, por jubilaciones, porque la Relación de Puestos de Trabajo RPTs no esta cubierta, o situaciones de este tipo, como hemos dicho: Es jornada estructural.

Su cálculo es sencillo:

Si se cuenta con RPT y está actualizada, no hay problemas. Restar número de efectivos que hay, al número que recoge la RPT, exigiendo que se dote presupuestariamente.

Es ilegal en el ámbito funcionarial hacer un uso presuntamente fraudulento de las Horas extras o extraordinarias para sustituir personal, no se puede cubrir el déficit de personal con horas extras o extraordinarias. La administración debe realizar oposiciones para cubrir todas las necesidades estructurales.

Todo esto puede incluir también presunta malversación del dinero público, al derivar a retribución lo que debería corresponder a plantilla, por lo que el sindicato debe velar por suprimir las horas extras o extraordinarias como sustitución de déficit de personal estructural, para negociar y pactar planes de empleo, que permitan mantener la operatividad del servicio.

Indicar, que estos planes de empleo deben tener fechas límites de ejecución, y a medida que van incorporándose más efectivos, ir reduciendo estas horas, consiguiendo así nuestro objetivo, velar por el servicio.

Una última cuestión: Motivar que por “Necesidades del Servicio” se hacen las horas extras, no se justifica a menos que esté debidamente causado, y si ya hemos dicho que las horas extras o extraordinarias solo se hacen en el caso de urgencia o emergencia, está claro que por falta de personal, lo que hay es una dejadez de complementar las plantillas por parte de la administración, y tal necesidad no está debidamente motivada. Por lo que es una causa de impugnación la obligación que se nos quiera imponer en este sentido.


APLICACIÓN DE LAS “NECESIDADES DEL SERVICIO”


Alguna vez hemos hablado que la "necesidad del servicio", tan usada por la administración y nos afecta en nuestro funcionamiento. Incluso muchas veces esta supuesta necesidad es justamente por causa y responsabilidad de nuestra administración, la cual no cubre el déficit de personal.

Ante esto vamos a intentar aclarar el concepto.


Las “Necesidades del Servicio” no puede ser discrecional, por tanto lo mejor es que se recoja claramente en un artículo de nuestro acuerdo, reglamento, o una instrucción reguladora que no deje en manos de la administración esta discrecionalidad.

Noticia que aclara bastante el asunto:

“La Audiencia Nacional recuerda que las necesidades del servicio no son un cheque en blanco”