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domingo, 24 de octubre de 2021

La prórroga en el servicio activo más allá de la edad de jubilación

 


Por Julio Conesa

     Años de lucha y reivindicación para conseguir la anticipación de la edad de jubilación y poder hacerlo con una edad razonable, permitiendo con ello mantener unos niveles óptimos de prestación de servicios mediante el rejuvenecimiento de plantillas y ahora, nos encontramos con que determinados mandos y jefes pretenden continuar en activo más allá de la edad de jubilación que les corresponde.

        No parece ni justo ni razonable. Convertirse en un tapón que retrasa el acceso a la promoción interna y a la renovación de las jefaturas, sólo puede tener por objeto (salvo extraña excepción), mantener un nivel retributivo que la pensión no va a garantizarles. 

        Tanta profesionalidad, tanta vocación y al final sólo miran el bolsillo.

La situación generada por el Real Decreto 1449/2018, de 14 de diciembre, por el que se establece el coeficiente reductor de la edad de jubilación en favor de los policías locales ha traído en consecuencia que se den situaciones novedosas en parte por desinformación a la hora de atender determinadas demandas sobre prórroga de servicio más allá de la edad de jubilación forzosa, afección de la jubilación a situaciones de segunda actividad, etc.


Por ello, resulta imprescindible aclarar la situación descrita a la vista del TREBEP (RDLeg 5/2015, de 30 de octubre), la Ley 17/2017, de 13 de diciembre, de la Generalitat, de coordinación de policías locales de la Comunitat Valenciana y demás normativa al respecto.


Debemos recordar que el art. 3.2 del RDLeg 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público -TREBEP-, dispone que: “Los Cuerpos de Policía Local se rigen también por este Estatuto y por la legislación de las comunidades autónomas, excepto en lo establecido para ellos en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad”.


Que el art. 4 del RDLeg 5/2015,-TREBEP-, dispone:


art. 4 Personal con legislación específica propia.

Las disposiciones de este Estatuto sólo se aplicarán directamente cuando así lo disponga su legislación específica al siguiente personal:

e) Personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.


No cabe duda que los miembros de la Policía Local formamos parte de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de acuerdo con el art. 2 de la LO 2/1986, de 13 de marzo. Por tanto, la regulación sobre la jubilación contenida en el art. 67 del TREBEP, entendida como causa de pérdida de la condición de funcionario, sólo será de aplicación directa si así lo dispone expresamente.


El art. 67.3 que regula la edad de jubilación de los funcionarios y su posible prórroga hasta los 70 años, establece expresamente “De lo dispuesto en los dos párrafos anteriores quedarán excluidos los funcionarios que tengan normas estatales específicas de jubilación”.


Y la policía local tiene una norma específica estatal de aplicación contenida en el Real Decreto 1449/2018, de 14 de diciembre, por el que se establece el coeficiente reductor de la edad de jubilación en favor de los policías locales al servicio de las entidades que integran la Administración local, que tiene como motivación “los requerimientos psicofísicos que se exigen para su ingreso en ese cuerpo de seguridad, así como el desarrollo de la actividad inherente a ese cuerpo, no pueden realizarse o resultan más gravosos a partir de una determinada edad”.


Resulta muy importante tener en cuenta la Disposición Adicional Vigésima Cuarta de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública -LMRFP-, vigente al no estar derogada por el EBEP de 2007, dispone:


El personal de la policía local, de los servicios de extinción de incendios y de los agentes rurales de las Comunidades Autónomas y de las Corporaciones Locales queda exceptuado de la posibilidad de permanencia voluntaria en la situación de servicio activo prevista en el art. 33 de la presente ley.

La presente disposición adicional se considera base del régimen estatutario de los funcionarios públicos, dictada al amparo del art. 149,1 18ª CE y en consecuencia aplicable al personal de todas las Administraciones Públicas.”


El art. 33 de la Ley 30/1984 debe entenderse sustituido por la regulación actual de la jubilación y su prolongación contenida en el art. 67 del TREBEP.


Por último y más importante, como norma específica y de aplicación preferente, la Ley 17/2017, de 13 de diciembre, de la Generalitat, de coordinación de policías locales de la Comunitat Valenciana -LCPLCV-, dispone en su art. 83.3:


La jubilación forzosa se declarará de oficio al cumplir la persona afectada la edad que se establezca en la legislación vigente en materia de fuerzas y cuerpos de seguridad, y en todo caso, al cumplir la edad para los cuerpos policiales de naturaleza civil”.


El art. 16 de la LOFCS fue derogado por la Ley Orgánica 9/2015, de 28 de julio, de Régimen de Personal de la Policía Nacional, que establece en su art. 5.2.b) sobre la jubilación:


Forzosa, que se declarará de oficio al cumplir el funcionario los sesenta y cinco años de edad, siempre que cumplan los requisitos exigidos para ello en el régimen de Seguridad Social que le sea aplicable”.


En apoyo de la imposibilidad de prorrogar la jubilación en la policía local, puede verse la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 4 de Valladolid,  Roj: SJCA 200/2018, que incluye en su aplicación al personal en segunda actividad:


La legislación general sobre función pública, concretamente el Estatuto Básico del Empleado Público, artículo 3,2 del Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre (EBEP), dispone que los Cuerpos de la Policía Local se rigen por el Estatuto y por la legislación de las Comunidades Autónomas excepto en lo que se establezca para ellos en la Ley de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. El artículo 67 del EBEP regula la jubilación señalando, al referirse a la jubilación forzosa, que lo dispuesto al respecto no se aplica, por quedar excluido, al personal que tenga normas estatales específicas de jubilación. La especialidad indicada se contiene en la Disposición Adicional 24ª de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, según la cual, el personal de la Policía Local queda exceptuado de la posibilidad de permanencia voluntaria en la situación de servicio activo (que es la que se produce al cumplir la edad de jubilación forzosa, 65 años)..../.... Lo establecido en dicha Disposición Adicional se aplica al personal de la Policía Local sin ninguna excepción.


En consecuencia, no se puede reconocer la prorrogar del servicio activo cuando corresponde la jubilación forzosa por cumplimiento de la edad de 65 años, de ningún integrante de los Cuerpos de Policía Local de la Comunidad Valenciana.


Se debe declarar de oficio por la entidad local la jubilación. Que supondrá la pérdida de la condición de funcionario por jubilación forzosa, con independencia de si el funcionario solicita o no la pensión de jubilación ante el INSS, petición que únicamente puede solicitar el propio interesado, para lo que dispone de un plazo de tres meses anteriores o posteriores a cumplir dicha edad de 65 años (hecho causante).


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