"MINYONS VALENCIANS - POLICIA VALENCIANA" blog per a la difusió de les noticies relacionades amb el mon de la SEGURETAT PÚBLICA des de gent de l'ambit de CCOO

miércoles, 2 de mayo de 2018

Consolidación SI. Más interinaje NO. La bola no se puede hacer más grande.


Por Julio Conesa


Ya hemos dicho por activa y por pasiva que nuestro objetivo es la profesionalización total de los cuerpos de Policía Local valencianos y ello requiere de tres pasos a seguir:

1º.- Reconocer que la normativa básica ha cambiado y la nueva Ley de Coordinación, la Ley 17/2017 debía acomodarse reconociendo como única figura el funcionario de carrera.

2º.- Como consecuencia, la Ley debía poner punto final, única justificación de un proceso extraordinario de consolidación de todas las plazas ocupadas de forma temporal durante los años anteriores a la misma.

3º.- Ofertas de Empleo Públicas para funcionarios de carrera como única opción en el acceso a los cuerpos de Policía Local.

La Ley, finalmente contempla todo lo expuesto. Y no ha sido un capricho, o una opción interesada, ha sido un objetivo largamente reclamado por todos, independientemente de que ahora algunos se rasguen las vestiduras por intereses políticos o sindicales (elecciones a la vista para unos y para otros).

Durante el proceso de elaboración de la Ley  (2015-2017) se produjeron hechos que vinieron a reforzar la consecución de estos objetivos: La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Baleares y el Dictamen del Consejo de Estado ante la Ley de Coordinación de Extremadura.

Todos estos pronunciamientos facilitaron que se aclararan posturas respecto del tratamiento que debía darse en la Ley al "interinaje" (su prohibición) y a los "interinos" (su consolidación).

Sin éstos, la nueva Ley 17/2017 no contemplaría (como no lo contemplaba la Ley 6/99) la prohibición del interinaje, ni estaría justificado un procedimiento excepcional y extraordinario de "consolidación".

Por si no conocéis el Dictamen del Consejo de Estado, os transcribo lo referido a este asunto.

Consejo de Estado: Dictámenes
Número de expediente: 18/2017 (JUNTA DE EXTREMADURA)

18. Sobre la posibilidad de crear una bolsa de trabajo de interinos para desempeñar tareas de Policías Locales. El artículo 54 del anteproyecto de Ley

Una de las disposiciones de la norma sometida a consulta que más observaciones ha suscitado en el trámite de audiencia afecta a la posibilidad de que la Comunidad Autónoma, tras un procedimiento selectivo, ponga a disposición de las entidades locales una bolsa de "personal funcionario interino" con categoría de agente de la Policía Local. El precepto sometido a consulta, que conviene reproducir, se expresa de este modo:
"Artículo 54.- Personal funcionario interino 1. La Consejería competente en materia de coordinación de Policías Locales podrá crear, en los términos que se fijen reglamentariamente, una bolsa de trabajo para que los ayuntamientos que así lo soliciten, por razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia y en los supuestos previstos en la normativa básica, puedan cubrir interinamente plazas de la categoría de agente de la Policía Local, en condiciones de igualdad efectiva entre mujeres y hombres. 2. Para formar parte de la bolsa de trabajo se deberá superar un examen, la parte teórica del pertinente curso de formación de la Academia de Seguridad Pública de Extremadura, así como la superación de las oportunas pruebas físicas, prácticas, psicotécnica y médica. 3. La bolsa de trabajo que se cree no podrá tener una duración superior a dos años desde la fecha de publicación en el Diario Oficial de Extremadura de la resolución de constitución de la misma. 4. El nombramiento interino como agente de Policía Local no podrá exceder de un año. 5. Los ayuntamientos deberán iniciar el proceso selectivo para cubrir la plaza en el plazo de un año desde que ésta haya sido cubierta por personal de la bolsa 6. Asimismo y en los términos del apartado 1, la Consejería competente en materia de coordinación de Policías Locales podrá crear una bolsa de trabajo para categorías distintas a la de agente de Policía Local".
Este precepto del anteproyecto de Ley refleja una interpretación del grupo normativo según la cual existe la posibilidad que un agente de la Policía Local, que tiene condición de autoridad de acuerdo con el artículo 7 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, y está autorizado para portar y usar armas, pueda ser un interino. Es decir, supone que un empleado público, nombrado con carácter temporal, que no ha aprobado una oposición, sino unos cursos, y que no tiene la condición de funcionario de carrera, puede desempeñar funciones que implican ejercicio de autoridad tan cualificadas como las que permiten el uso de armas. El Consejo de Estado no puede compartir esta interpretación.
Pretende el anteproyecto de Ley enviado al Consejo de Estado ampararse en las previsiones del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, que fija en su artículo 10 las características básicas de esta categoría y dispone que son funcionarios interinos "los que, por razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia, son nombrados como tales para el desempeño de funciones propias de funcionarios de carrera" cuando se den circunstancias tales como "la existencia de plazas vacantes" que no se puedan cubrir con funcionarios de carrera, "la sustitución transitoria de los titulares", "la ejecución de programas de carácter temporal" o "el exceso o acumulación de tareas".
Sin embargo, en la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, se contiene una disposición más específica con respecto a los funcionarios de carrera en general y a los policías locales en particular:
"Artículo 92 Funcionarios al servicio de la Administración local (...). 3. Corresponde exclusivamente a los funcionarios de carrera al servicio de la Administración local el ejercicio de las funciones que impliquen la participación directa o indirecta en el ejercicio de las potestades públicas o en la salvaguardia de los intereses generales. Igualmente son funciones públicas, cuyo cumplimiento queda reservado a funcionarios de carrera, las que impliquen ejercicio de autoridad, y en general, aquellas que en desarrollo de la presente Ley, se reserven a los funcionarios para la mejor garantía de la objetividad, imparcialidad e independencia en el ejercicio de la función ...".
La redacción de este precepto procede de la Ley 27/2013, 27 diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local, y supone una precisión introducida en nuestro ordenamiento para evitar la posibilidad de que puedan cubrirse los puestos reservados a los funcionarios de carrera mediante contratos de interinidad, incluyendo entre ellos los puestos que implican ejercicio de autoridad, como es el caso de la Policía Local . De este personal no se predica una de las características básicas del funcionario de carrera, que es la inamovilidad, de manera que pueden resultan más sensibles a los requerimientos de mandos y autoridades de los que depende la renovación de sus contratos.
El Consejo de Estado estima que las peculiares condiciones del desempeño de las tareas conferidas a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad no son compatibles con la interinidad en las funciones públicas. La condición de autoridad, el uso de armas, la inamovilidad y la especial formación que se requiere en un policía local exigen que estos puestos sean desempeñados por funcionarios de carrera seleccionados mediante oposición, al igual que lo son los puestos al servicio de la Guardia Civil y del Cuerpo Nacional de Policía. No existen, obvio es decirlo, "agentes interinos" en la Guardia Civil o la Policía Nacional.
Así, por otra parte, lo dispone el artículo 9 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, que debe prevalecer en una interpretación sistemática, y reserva a los funcionarios de carrera con nombramiento legal "las funciones que impliquen la participación directa o indirecta en el ejercicio de las potestades públicas o en la salvaguardia de los intereses generales del Estado y de las Administraciones Públicas".
Como ha señalado la Sentencia del Tribunal Constitucional 175/2011, de 8 de noviembre, en la cuestión de inconstitucionalidad promovida por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en relación con la disposición transitoria segunda de la Ley del Parlamento de Cantabria 7/1994, de 19 de mayo, de Coordinación de Policías Locales: "A la vista de los preceptos señalados podemos reconocer que la policía local tiene, por una parte, naturaleza de fuerza y cuerpo de seguridad (art. 2 LOFCS ), integrada, por otra parte, en institutos armados de naturaleza civil ( art. 52 LOFCS ), regida por los principios de mérito, capacidad y antigüedad ( art. 6.6 LOFCS ) e integrada por funcionarios al servicio de la Administración local ( arts. 130, 171.1 y 2 del texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen local) coordinados por las Comunidades Autónomas de conformidad con la LOFCS y LBRL y con funciones públicas que implican el ejercicio de autoridad (art. 92.2 LBRL), razón por la cual su desempeño se reserva exclusivamente a personal funcionarial (art. 92.2 LBRL y art.172 del texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen local)".
El anteproyecto de Ley sometido a consulta parece encontrar su inspiración en el artículo 41 de la Ley 4/2013, de 17 de julio, de Coordinación de las Policías Locales de las Illes Balears, que regula un procedimiento ordinario para el acceso a la Policía Local en lo que debiera ser, en cuanto es interinidad, excepcional. No obstante, el sistema ha sido puesto en cuestión por las más recientes sentencias, como es el caso de las dictadas por el Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears el 15 de junio de 2016, anulando los nombramientos del Ayuntamiento de Ibiza, y la dictada el 30 de noviembre de 2016 en la que, con mayor alcance, se declara la nulidad del Reglamento marco de coordinación de Policías Locales de las Illes Balears.
Razona el Tribunal que no puede aceptarse "que el ejercicio de las funciones de autoridad, como son las que realizan los agentes de Policía Local al servicio de las Corporaciones municipales, tras la entrada en vigor de la Ley 27/2013 de 27 de diciembre, puedan ser realizados por funcionarios interinos, quedando exclusivamente reservadas tales funciones a funcionarios de carrera".
Las sentencias citadas han dado lugar a la publicación del Decreto-ley 1/2017, de 13 de enero, de modificación de la Ley 20/2006, de 15 de diciembre, Municipal y de Régimen Local de las Illes Balears, y de la Ley 3/2007, de 27 de marzo, de la Función Pública de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, y de medidas en materia de coordinación de las policías locales de las Illes Balears, que señala en su preámbulo que "las funciones reservadas a los funcionarios de carrera podrán ser ejercidas también por personal funcionario interino cuando se produzcan ciertas circunstancias, dado que es obligado prever siempre la circunstancia que alguna administración no disponga de personal funcionario de carrera, en un determinado momento, y en ningún caso se puede dejar de prestar una actividad esencial para los ciudadanos" y pretende "dejar bien clara la aplicación preferente o vis atractiva del Estatuto Básico del Empleado Público también en el ámbito local -y con ello del alcance y régimen jurídico propio de todos los funcionarios interinos sometidos al ámbito de aplicación de dicho Estatuto Básico-, de modo que no quede ninguna duda respecto de la posibilidad de nombrar funcionarios interinos al servicio de las entidades locales de las Illes Balears, de acuerdo con la legislación estatal básica aplicable a todo este personal". El citado Decreto-ley persigue mantener el estatuto de los funcionarios interinos, asunto que considera de urgente y extraordinaria necesidad, mientras se resuelve el recurso de casación que se ha presentado ante el Tribunal Supremo.
Por otra parte, como ya se ha señalado en este dictamen, el proceso para crear una bolsa de funcionarios interinos a disposición de las corporaciones locales del País Vasco está paralizado. La Resolución de 10 de marzo de 2016, de la Directora General de la Academia Vasca de Policía y Emergencias, por la que se convoca procedimiento selectivo para la creación de una bolsa de Agentes interinos/as de Policía Local ha sido impugnada en vía contencioso-administrativa ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 1 de Vitoria-Gasteiz.
En resumen, el Consejo de Estado estima que la regulación que el anteproyecto de Ley pretende establecer en relación con la posibilidad de que los puestos de funcionarios de carrera de la Policía Local sean servidos por funcionarios interinos no se acomoda al régimen jurídico del grupo normativo que afecta a los funcionarios de la Administración local y contradice los principios esenciales que rigen la selección del personal al servicio de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, fijados en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
Los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad no pueden ser funcionarios interinos, contratados sin haber superado una oposición y sujetos a posibles renovaciones de su contrato, porque desempeñan funciones de autoridad y están autorizados para llevar y usar armas. Estos puestos han de ser servidos por funcionarios de carrera.
Y de esta conclusión se desprende que el proceso mediante el que la Comunidad Autónoma pretende seleccionar una bolsa de personal interino para ponerlo al servicio de las corporaciones locales excede, con mucho, de sus competencias en la materia, que se limitan a la coordinación de las Policías Locales. Esta consideración tiene el carácter de esencial a los efectos de la normativa del Consejo de Estado.

No hay comentarios:

Publicar un comentario