Por J.Conesa
- Orientar la acción sindical.
Una posición sesgada, confundida o en ocasiones interesada está llevando a que en algunos procesos selectivos de acceso al empleo público, se interprete la “protección de datos de carácter personal” como un absoluto, confrontándola con el principio, igualmente, exigible de la transparencia, también consagrado por la Ley.
Así, la Agencia de Protección de Datos se ha venido definiendo en el sentido de que: “la materia de los procedimientos selectivos aparece presidida por los principios de transparencia y publicidad”.
Partiendo del artículo 103 de la Constitución Española, el artículo 55 del Estatuto Básico del Empleado Público aprobado por Ley 7/2007 de 12 de abril señala en su apartado segundo: “2. Las Administraciones Públicas, entidades y organismos a que se refiere el artículo 2 del presente Estatuto seleccionarán a su personal funcionario y laboral mediante procedimientos en los que se garanticen los principios constitucionales antes expresados, así como los establecidos a continuación:
a) Publicidad de las convocatorias y de sus bases.
b) Transparencia.
c) Imparcialidad y profesionalidad de los miembros de los órganos de selección.
d) Independencia y discrecionalidad técnica en la actuación de los órganos de selección.
e) Adecuación entre el contenido de los procesos selectivos y las funciones o tareas a desarrollar.
f) Agilidad, sin perjuicio de la objetividad, en los procesos de selección”.
En materia de provisión de puestos de trabajo, el artículo 78 del TREBEP también consagra el principio de publicidad en los siguientes términos:
“1. Las Administraciones Públicas proveerán los puestos de trabajo mediante procedimientos basados en los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad”.
En su desarrollo, el Real Decreto 364/1995 de 10 de abril, de Ingreso del personal al servicio de la AGE, provisión de puestos de trabajo y promoción profesional, señala en su artículo 5 la aplicación del principio de publicidad; y así lo aplica a lo largo de su articulado, como el art. 15 relativo a la publicación de las convocatorias de ingreso de funcionarios y sus bases en el BOE, así como el art. 20 respecto de la publicación en el BOE de la resolución aprobando la lista de admitidos y excluidos e indicando el lugar donde estarán expuestas las listas oficiales.
En este sentido, el art. 20.2 preceptúa: “2. Cuando el procedimiento selectivo lo permita, no será preceptiva la exposición al público de las listas de aspirantes admitidos, debiendo especificarse así en la correspondiente convocatoria. En estos casos, la resolución, que debe publicarse en el «Boletín Oficial del Estado», deberá recoger el lugar y la fecha de comienzo de los ejercicios, así como la relación de los aspirantes excluidos con indicación de las causas y del plazo de subsanación de defectos”. El artículo 22 también se refiere a la publicación de la lista de aprobados.
En lo que atañe a los procedimientos de promoción profesional, también se consagra el principio de publicidad, tanto de la convocatoria como de la resolución, en el artículo 38 del RD 364/1995, así como particularizado en los artículos 42 y 52 del mismo Reglamento.
La Agencia concluye que: Vemos así que en los procedimientos selectivos, el principio de publicidad y transparencia se torna en esencial, como garantizador del principio de igualdad.
La Audiencia Nacional ha ponderado el principio de publicidad con la protección de datos de carácter personal, llegando a la conclusión que durante la tramitación del proceso selectivo ha de prevalecer el primero.
Así, en la reciente sentencia de 26 de abril de 2012 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, que cita a su vez la recaída en el recurso 215/2010, señaló (el subrayado es nuestro): “Por lo tanto, una de las excepciones a la exigencia de consentimiento para el tratamiento de datos es el de la colisión con intereses generales ó con otros derechos de superior valor que hagan decaer la protección de datos por la preferencia que deba concederse a ese otro interés.
Así pues, si se trata de un procedimiento de concurrencia competitiva debemos atender, dice la Agencia, a lo que señala el artículo 103 de la Constitución cuando afirma que la Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho. (párrafo 1) y cuando afirma en el párrafo 3 que "La Ley regulará el estatuto de los funcionarios públicos, el acceso a la función pública de acuerdo con los principios de mérito y capacidad ..." (todo ello en relación con lo previsto en el artículo 23 C.E. al que nos referiremos más adelante.
Por tanto, el dato de la identidad sea mediante el nombre y apellidos, sea mediante el DNI, será siempre esencial para determinar a qué candidato se están refiriendo determinados parámetros (admisión o no en el procedimiento, resultados...), por lo que nunca podrá considerarse como dato excesivo, concluye la Agencia.
Por otro lado ¿con carácter general cabe la sustitución, en las diferentes fases del procedimiento selectivo que vayan a ser publicadas, del nombre y apellidos por el DNI?
Con carácter general, podrá sustituirse el nombre y apellidos por el DNI puesto que el mismo tiene suficiente valor, por sí solo, para acreditar la identidad de las personas.
La Agencia de Protección de Datos ya resolvió en su informe de 30 de junio de 2009 en los siguientes términos: ““…resulta especialmente relevante el [principio] de proporcionalidad, previsto en el artículo 4.1 de la Ley Orgánica, a cuyo tenor “Los datos de carácter personal sólo se podrán recoger para su tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido”.
De la aplicación de este principio se desprende la necesidad de que la publicidad de la información a la que se acaba de hacer referencia se extienda únicamente a los datos necesarios para garantizar la transparencia en el proceso selectivo, sin incorporar los que pudieran resultar excesivos para el logro de tal finalidad.
Utilización del DNI cuando acompaña al nombre.
El artículo 1 del Real Decreto 1553/2005, de 23 diciembre, tras indicar en su apartado 1 que “el Documento Nacional de Identidad es un documento personal e intransferible emitido por el Ministerio del Interior que goza de la protección que a los documentos públicos y oficiales otorgan las leyes. Su titular estará obligado a la custodia y conservación del mismo”, añade en su apartado 2 que “dicho Documento tiene suficiente valor, por sí solo, para acreditar la identidad y los datos personales de su titular que en él se consignen, así como la nacionalidad española del mismo”.
En consecuencia, la indicación del número del documento nacional de identidad por sí sola identifica suficientemente a su titular, sin que sea precisa la indicación de los datos de carácter personal contenidos en el mismo, tales como su nombre y apellidos.
En todo caso, debe indicarse, siguiendo lo sentado en esta materia por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que no quiere decirse que dicha publicación no contenga datos de carácter personal, dado que el número del documento, dado su carácter de identificador único del interesado, tiene tal carácter, sino que al incluirse dicho número sin indicación del nombre y apellidos de su titular se está dando adecuado cumplimiento al principio de proporcionalidad y al sometimiento a la Ley Orgánica 15/1999 de la publicidad realizada, que se encuentra amparada en el artículo 11.2 a) de la Ley Orgánica 15/1999, en conexión con el artículo 55.2 del Estatuto Básico del Empleado público y las normas reglamentarias reguladoras de los procesos de selección.
Por consiguiente, sí sería posible que solamente se publicara el número de su DNI integro, sin referencia a ningún otro dato.
No obstante, si se opta por el nombre completo y el NIF (DNI), este último deberá seguir el siguiente criterio:
Por su interés se transcribe la citada recomendación de 4/03/2019, titulada: “ORIENTACIÓN PARA LA APLICACIÓN PROVISIONAL DE LA DISPOSICIÓN ADICIONAL SÉPTIMA DE LA LOPDGDD”
“En la Agencia Española de Protección de Datos, la Autoridad Catalana de Protección de Datos, la Agencia Vasca de Protección de Datos y el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía se han recibido múltiples consultas sobre la aplicación de lo establecido en el primer párrafo del apartado primero de la disposición adicional séptima “Identificación de los interesados en las notificaciones por medio de anuncios y publicaciones de actos administrativos” de la Ley Orgánica 3/2018, de 5/12, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.
Esta circunstancia ha aconsejado que, con el fin de facilitar un criterio práctico, dichas autoridades propongan una orientación para la aplicación provisional de garantías de protección de la divulgación del documento nacional de identidad, número de identidad de extranjero, pasaporte o documento equivalente de los interesados.
Para ello, han seleccionado aleatoriamente el grupo de cuatro cifras numéricas que se van a publicar para la identificación de los interesados en las publicaciones de actos administrativos. El procedimiento para la determinación de forma aleatoria de las cuatro cifras numéricas a publicar del código de identificación de un interesado se realizó mediante el proceso de selección aleatoria en una bolsa opaca de una bola de entre cinco bolas numeradas del 1 al 5, realizado el 27/02/2019 en la AEPD.
La bola resultante fue la número 4, por lo tanto:
La publicación de documento nacional de identidad, número de identidad de extranjero, pasaporte o documento equivalente podrá realizarse de la siguiente forma:
• Dado un DNI con formato 12345678X, se publicarán los dígitos que en el formato ocupen las posiciones cuarta, quinta, sexta y séptima. En el ejemplo: ***4567**.
• Dado un NIE con formato L1234567X, se publicarán los dígitos que en el formato ocupen las posiciones, evitando el primer carácter alfabético, cuarta, quinta, sexta y séptima. En el ejemplo: ****4567*.
• Dado un pasaporte con formato ABC123456, al tener solo seis cifras, se publicarán los dígitos que en el formato ocupen las posiciones, evitando los tres caracteres alfabéticos, tercera, cuarta, quinta y sexta. En el ejemplo: *****3456.
• Dado otro tipo de identificación, siempre que esa identificación contenga al menos 7 dígitos numéricos, se numerarán dichos dígitos de izquierda a derecha, evitando todos los caracteres alfabéticos, y se seguirá el procedimiento de publicar aquellos caracteres numéricos que ocupen las posiciones cuarta, quinta, sexta y séptima.
Espero que haya sido de utilidad toda esta información y ayude a clarificar el sistema de publicidad de datos personales mínimos, pero que permitan garantizar un principio de transparencia absolutamente necesario para poder realizar un trabajo sindical de seguimiento de los procesos selectivos.
Pensar qué sucedería si en la fiscalización y control de la contratación solo nos facilitaran copias básicas sin hacer constar de quien se trata. Es lógico que no se nos den datos de carácter personal innecesarios, y que debamos llevar cuidado con toda esta información por responsabilidad y respeto. Pero no se puede impedir nuestra acción sindical en beneficio del conjunto del personal porque ello llevaría implícito atacar uno de los pilares básicos de la democracia en los centros de trabajo.
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