Vigente desde 07/12/2018 (modif. por LO
3/2018)
CAPÍTULO II
DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO
Artículo 6
1. Son elegibles los españoles mayores de
edad que, poseyendo la cualidad de elector, no se encuentren incursos en alguna
de las siguientes causas de inelegibilidad:
a) Los miembros de la Familia Real Española
incluidos en el Registro Civil que regula el Real Decreto 2917/1981, de 27 de
noviembre, así como sus cónyuges.
b) Los Presidentes del Tribunal
Constitucional, del Tribunal Supremo, del Consejo de Estado, del Tribunal de
Cuentas y del Consejo a que hace referencia el artículo 131.2 de la
Constitución.
c) Los Magistrados del Tribunal
Constitucional, los Vocales del Consejo General del Poder Judicial, los
Consejeros Permanentes del Consejo de Estado y los Consejeros del Tribunal de
Cuentas.
d) El Defensor del Pueblo y sus Adjuntos.
e) El Fiscal General del Estado.
f) Los Subsecretarios, Secretarios
generales, Directores generales de los Departamentos Ministeriales y los
equiparados a ellos; en particular, los Directores de los Departamentos del
Gabinete de la Presidencia del Gobierno y los Directores de los Gabinetes de
los Ministros y de los Secretarios de Estado.
g) Los Jefes de Misión acreditados, con
carácter de residentes, ante un Estado extranjero u organismo internacional.
h) Los Magistrados, Jueces y Fiscales que se
hallen en situación de activo.
i) Los militares profesionales y de
complemento y miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y Policía, en
activo.
j) Los Presidentes, Vocales y Secretarios de
las Juntas Electorales.
k) Los Delegados del Gobierno en las
Comunidades Autónomas y los Subdelegados del Gobierno y las autoridades
similares con distinta competencia territorial
l) El Presidente de la Corporación de Radio
Televisión Española y las sociedades que la integran.
m) Los Presidentes, Directores y cargos
asimilados de las entidades estatales autónomas con competencia en todo el
territorio nacional, así como los Delegados del Gobierno de las mismas.
n) Los Presidentes y Directores generales de
las Entidades Gestoras de la Seguridad Social con competencia en todo el
territorio nacional.
ñ) El Director de la Oficina del Censo
Electoral.
o) El Gobernador y Subgobernador del Banco
de España y los Presidentes y Directores del Instituto de Crédito Oficial y de
las demás entidades oficiales de crédito.
p) El Presidente, los Consejeros y el
Secretario general del Consejo General de Seguridad Nuclear.
2. Son inelegibles:
a) Los condenados por sentencia firme, a
pena privativa de libertad, en el período que dure la pena.
b) Los condenados por sentencia, aunque no
sea firme, por delitos de rebelión, de terrorismo, contra la Administración
Pública o contra las Instituciones del Estado cuando la misma haya establecido
la pena de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo o la
de inhabilitación absoluta o especial o de suspensión para empleo o cargo
público en los términos previstos en la legislación penal.
3. Durante su mandato no serán elegibles por
las circunscripciones electorales comprendidas en todo o en parte en el ámbito
territorial de su jurisdicción:
a) Quien ejerza la función de mayor nivel de
cada Ministerio en las distintas demarcaciones territoriales de ámbito inferior
al estatal.
b) Los Presidentes, Directores y cargos
asimilados de Entidades Autónomas de competencia territorial limitada, así como
los Delegados del Gobierno en las mismas.
c) Los Delegados territoriales de RTVE y los
Directores de las Entidades de Radiotelevisión dependientes de las Comunidades
Autónomas.
d) Los Presidentes y Directores de los
órganos periféricos de las Entidades Gestoras de la Seguridad Social.
e) Los Secretarios generales de las
Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno.
f) Los Delegados provinciales de la oficina
del Censo Electoral.
4. Las causas de inelegibilidad lo son
también de incompatibilidad. Las causas de incompatibilidad se regirán por lo
dispuesto para cada tipo de proceso electoral.
En todo caso serán incompatibles las
personas electas en candidaturas presentadas por partidos o por federaciones o
coaliciones de partidos declarados ilegales con posterioridad por sentencia
judicial firme, así como los electos en candidaturas presentadas por
agrupaciones de electores declaradas vinculadas a un partido ilegalizado por
resolución judicial firme. La incompatibilidad surtirá efecto en el plazo de
quince días naturales, desde que la Administración Electoral permanente
comunique al interesado la causa de incompatibilidad, salvo que éste formule,
voluntariamente, ante dicha Administración una declaración expresa e indubitada
de separación y rechazo respecto de las causas determinantes de la declaración
de ilegalidad del partido político o del partido integrante de la federación o
coalición en cuya candidatura hubiese resultado electo; o, en su caso, del
partido al que se hubiera declarado vinculada la agrupación de electores en
cuya candidatura hubiere resultado electo.
Si durante el ejercicio del mandato al que
haya accedido tras haber explicitado dicha declaración, la persona electa se
retractase, por cualquier medio, de la misma o mostrara contradicción, a través
de hechos, omisiones o manifestaciones, respecto de su contenido, quedará
definitivamente incursa en la causa de incompatibilidad regulada en este
apartado. La incompatibilidad surtirá efecto a partir de la notificación
realizada al efecto por la Administración Electoral permanente, por sí o a
instancia del Gobierno a través de la Abogacía del Estado o del Ministerio
Fiscal.
En los supuestos previstos en los dos
párrafos anteriores, el afectado y, en su caso, el Gobierno a través de la
Abogacía del Estado y el Ministerio Fiscal podrán interponer recurso ante la
Sala especial del Tribunal Supremo regulada en el artículo 61 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial, en los plazos previstos en el artículo 49 de la
presente ley.
El mismo régimen de incompatibilidad se
aplicará a los integrantes de la candidatura de la formación política declarada
ilegal que sean llamados a cubrir el escaño vacante, incluidos los suplentes.
** APDO. 1 K) modificados por art.único.2 de
LO 2/2011
** APDO. 1 L) modificado por art. único.2 de
LO 2/2011
** APDO. 2 modificado por art. 5 de LO
1/2003
** APDO. 2 B), mofificado por art. único.1
de LO 3/2011
** APDO.3 E), modificado por art. único.3 de
LO 2/2011
** APDO. 4 añadido por art. único.2 de LO
3/2011
Artículo 7
1. La calificación de inelegible procederá
respecto de quienes incurran en alguna de las causas mencionadas en el artículo
anterior, el mismo día de la presentación de su candidatura, o en cualquier
momento posterior hasta la celebración de las elecciones.
2. No obstante, lo dispuesto en el párrafo
primero del artículo anterior, los que aspiren a ser proclamados candidatos y
no figuren incluidos en las listas del censo electoral, podrán serlo, siempre
que con la solicitud acrediten de modo fehaciente que reúnen todas las
condiciones exigidas para ello.
3. Los Magistrados, Jueces y Fiscales, así
como los militares profesionales y de complemento y miembros de las Fuerzas y
Cuerpos de Seguridad y Policías, en activo, que deseen presentarse a las
elecciones, deberán solicitar el pase a la situación administrativa que
corresponda.
4. Los Magistrados, Jueces, Fiscales,
miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y Policías en activo tendrán
derecho, en todo caso, a reserva de puesto o plaza y de destino, en las
condiciones que determinen las normas específicas de aplicación. De ser
elegidos, la situación administrativa que les corresponda podrá mantenerse, a
voluntad de los interesados, una vez terminado su mandato, hasta la
constitución de la nueva Asamblea parlamentaria o Corporación Local.
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