Por J.Conesa
Veamos. Hay una tendencia a no valorar la
importancia que el TREBEP da a la ejecución de las Ofertas de Empleo Público.
Una vez negociadas y aprobadas, parece como si el
tiempo pudiera transcurrir de manera indefina. Como si ya se hubiera cumplido
con un trámite y ahora tocara ir gestionando la Oferta de manera laxa. Siempre
jugando con los tiempos y la oportunidad de sacar solo la convocatoria de determinadas
bases en orden a las prioridades políticas del momento.
El Tribunal Supremo, en Sentencia casacional num
660/2019 de 21 de mayo, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo,
Sección Cuarta deja claro que el plazo fijado por el artículo 70.1 de la Ley
7/2007, de 12 de abril (actual inciso final del artículo 70.1 del Real Decreto
Legislativo 5/2015, de 30 de octubre ) tiene carácter de plazo “esencial” y que
por tanto, su transcurso sin ejecución alguna de dicha oferta la deja sin
efecto, haciéndola inaplicable.
Por
lo tanto se entiende que la exigencia del art. 70 está en armonía con el
carácter que corresponde a la Oferta de Empleo Público como instrumento
creado con la finalidad de racionalizar y ordenar el proceso de selección de
personal. Es un documento por el que la Administración hace pública la
relación de plazas vacantes que pretende cubrir durante el ejercicio
presupuestario a través de los procedimientos de selección de personal.
Lo
anterior supone que existe una estrecha vinculación entre la Oferta de Empleo
Público y los presupuestos de cada año, que implica que tales ofertas
deban aprobarse con carácter anual y ajustándose a los límites que, para
cada año, determinen las correspondientes Leyes de Presupuestos Generales del
Estado en relación con la tasa de reposición de efectivos.
Añade
que esta norma resultaba igualmente aplicable a las entidades locales conforme
a lo establecido en el artículo 91 de la Ley 7/1985, de Bases del régimen
Local, que dispone que " las Corporaciones Locales formarán
públicamente su oferta de empleo, ajustándose a los criterios fijados en la
normativa básica estatal ."
Razona
que el artículo 70 del EBEP vino a reforzar la vinculación entre la Oferta de
Empleo Público y los presupuestos de cada año. Y este mismo mandato es
reiterado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que
se aprobó el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleo
Público.
El
Estatuto es claro y conciso, no requiere en este aspecto de aclaración y por
tanto concluye que los mandatos establecidos por las Leyes, cuando las mismas
tienen una vocación general y permanente, como ocurre paradigmáticamente
además con el Estatuto Básico del Empleado Público, no necesitan ser
reiterados o renovados por las Leyes posteriores y menos aún por las Leyes de
presupuestos del Estado, cuya finalidad es la ordenación de los ingresos y
gastos dentro del correspondiente período.
Tomando
en consideración lo expuesto, es evidente que nuestro cometido, desde CCOO, no
está tan sólo en la negociación de la Oferta de Empleo Público, exigiendo,
fiscalizando que se cumplan los plazos de su aprobación, el informe pertinente
de las plazas vacantes/presupuestadas objeto de la misma, cumpliendo los
requisitos fijados por la LPGE correspondiente, sino que además debemos actuar
de manera coordinada para exigir de inmediato la planificación de su
desarrollo, la negociación de las bases correspondientes, su publicación y el
seguimiento del cumplimiento de los procesos selectivos.
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